ley de creación del ssas

Ley 2109 – Creación del S.S.A.S.

LEY – N° 2.109 (T.C Ley 6017)

Artículo 1° – El Servicio de Salud y Asistencia Social (SSAS) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de obra social del personal de la misma, tendrá como objeto el financiamiento y control de la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud, de carácter igualitario y solidario, destinados a la totalidad de los legisladores y empleados, su grupo familiar primario y adherentes que se incorporen de acuerdo al reglamento del servicio. Funcionará como organismo descentralizado dependiente de la Vicepresidencia 1ª, con autonomía administrativa y financiera, sujeta al contralor de la Auditoría de la Legislatura, sin perjuicio del que corresponde a la Auditoría General de la Ciudad. Será conducido por un Administrador General designado por la Legislatura a propuesta del Vicepresidente 1°.

Artículo 2° – El Administrador General tendrá jerarquía y remuneración equivalente al cargo de Subsecretario de la Legislatura y ejercerá la conducción del servicio con todas las atribuciones propias de un órgano de conducción, con excepción de aquéllas que en esta ley se reservan para una instancia superior. Tendrá a su cargo la representación del servicio, ejecutará el presupuesto, dirigirá la administración, realizará los pagos y recaudará los aportes y contribuciones, determinará las inversiones y podrá celebrar convenios a efectos de asegurar la atención de los beneficiarios para la cobertura de determinadas patologías que pudieran quedar excluidas en el marco de la entidad prestataria principal.

Artículo 3° – Quedan reservadas al pleno del cuerpo la facultad de adjudicar o revocar licitaciones y/o concursos y/o contratos relativos a la prestación con carácter general de servicios médico asistenciales y la aprobación del presupuesto anual de ingresos y gastos. En todos estos casos, la Vicepresidencia 1ª requerirá dictamen de la Comisión de Diputados creada mediante la Ley N° 1.825 #, a la que se otorga carácter permanente, y elevará después la propuesta para decisión del cuerpo.

Artículo 4° – La Vicepresidencia 1ª dictará la reglamentación correspondiente a los requisitos para la afiliación y el otorgamiento del carácter de beneficiarios a personas comprendidas en los dos últimos párrafos del artículo 7°, como también el reglamento interno de funcionamiento del servicio y su estructura orgánico-funcional.

Artículo 5° – Créase una Comisión Asesora y de Contralor integrada por representantes de las entidades gremiales que participan en la Comisión Paritaria de la Legislatura. Sus integrantes deben ser beneficiarios titulares del servicio y serán designados por el Vicepresidente 1° a propuesta de las entidades gremiales, las que podrán proponer su reemplazo cuando lo estimen conveniente. Ejercerán su cargo honorariamente. La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones: a) Asesorar al Administrador General en todos los temas vinculados al funcionamiento del servicio, presentando las propuestas y observaciones que consideren necesarias. b) Participar en el control de la efectiva prestación y la calidad de los servicios, formulando las recomendaciones, observaciones y reclamos pertinentes. c) Participar en la elaboración del presupuesto. d) Fiscalizar la administración y aplicación de los fondos, para lo cual la Administración General le facilitará la información y los elementos indispensables. e) Participar en la elaboración de las normas relativas a la afiliación, a los requisitos a cumplir por parte de los beneficiarios y las reglamentaciones internas del servicio. El Consejo Asesor se reunirá con el Administrador General con una periodicidad no superior a quince (15) días.

Artículo 6° – Son recursos del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura los siguientes: a) El aporte del tres por ciento (3%) del total de los conceptos remunerativos que perciban los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura. b) Un aporte adicional del uno coma cincuenta por ciento (1,50%) calculado sobre la base del inciso anterior, por cada beneficiario extraordinario no incluido en el grupo familiar primario ordinario. c) Una contribución a cargo de la Legislatura del nueve por ciento (9%) de los conceptos remunerativos que perciben los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura. d) Los aportes correspondientes a los beneficiarios adherentes, previstos en los dos últimos párrafos del artículo 7°. e) Los recursos que por ley se le asignen, así como los provenientes de donaciones, legados y subsidios. f) Los fondos provenientes de créditos obtenidos y del producido de las inversiones. g) Una contribución a cargo de la Legislatura del 1,50% (uno coma cincuenta por ciento) de los conceptos remunerativos que perciben los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura, cuyos fondos podrán ser destinados a la cobertura de prestaciones médicas especiales de baja incidencia y alto impacto económico, la prevención, diagnóstico y tratamiento de patologías oncológicas, discapacidad y todas aquellas que requieren de una atención prolongada en el tiempo” (inc g incorporado por Ley 6057).

Artículo 7° – Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el/la cónyuge del beneficiario titular, el/la conviviente estable del beneficiario titular soltero o separado legalmente, los hijos solteros hasta los veintiún (21) años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta los veinticinco (25) años inclusive que estén a exclusivo cargo del beneficiario titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados a cargo del beneficiario titular mayores de veintiún (21) años, los hijos menores del cónyuge o conviviente estable que no posean cobertura social por parte del padre o de la madre o por derecho propio, y los menores cuya guarda y/o tutela hayan sido acordadas por autoridad competente con fines de adopción, que reúnan los requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, podrán ser beneficiarios adherentes del SSAS los jubilados que hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revistiendo en la planta permanente y sus pensionados, en las condiciones y con el aporte que determine la reglamentación. Podrá autorizarse también la inclusión como beneficiarios de los ascendientes que se encuentren a cargo exclusivo del titular, como también otros descendientes con la misma condición. Para estos casos, la reglamentación fijará las pautas para la concesión de la afiliación.

Artículo 8°.- El carácter de beneficiario subsistirá mientras se mantenga el vínculo del beneficiario titular con la Legislatura, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción del vínculo del beneficiario titular con la Legislatura se mantendrá la calidad de beneficiario durante un período de tres (3) meses, contados desde el distracto, sin obligación de efectuar aportes. b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, se mantendrá la calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes. c) En caso de suspensión sin goce de remuneración, se mantendrá el carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, el beneficiario titular podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo de la Legislatura. d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador. e) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener la calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente Ley. f) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. El mantenimiento de la calidad de beneficiario se extiende a su respectivo grupo familiar primario. En el caso de los incisos c), d), e) y f) el monto correspondiente a los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular será ajustado periódicamente conforme el procedimiento que el Administrador del SSAS resuelva.

Artículo 9° – El Servicio de Salud y Asistencia Social no podrá establecer carencias ni preexistencias, ni ningún tipo de examen que condicione la admisión y cobertura del afiliado titular, de su grupo familiar primario ni de los jubilados comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 10 – Los fondos del Servicio de Salud y Asistencia Social deberán depositarse y/o invertirse exclusivamente en el Banco Ciudad de Buenos Aires y/o en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 11 – El Servicio de Salud y Asistencia Social creado por esta ley será continuador a todos los efectos del establecido por la Ley N° 930 #, la cual queda derogada a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 12 – La Vicepresidencia 1ª de la Legislatura convocará a la Comisión Paritaria de la misma, dentro de los quince (15) días de la entrada en vigencia de esta ley, para tratar en ese ámbito la situación del personal del Servicio de Salud y Asistencia Social y el régimen laboral aplicable a partir de la vigencia de la presente ley